EL
ADVENIMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO EN MÉXICO.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 ha sido vista
como el primer ordenamiento jurídico en el mundo en consagrar los derechos
sociales. Aunque en esa época no se consideraba el tema del medio ambiente, lo
que se tomaba en cuenta era lo referente a los recursos naturales.
Conviene
precisar además, que el primer antecedente del derecho a un medio sano en la
legislación nacional es el principio 1º, de la Declaración de Estocolmo, que
fue firmada y ratificada por nuestro país. Posteriormente la Declaración de Río
de Janeiro en su principio 1º, vino a ratificar este derecho.
El primer
intento que hizo el Estado Mexicano por incorporar a su legislación el derecho
humano a un medio ambiente sano se dio en 1988 con la promulgación de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; sin embargo, este
esfuerzo no fue suficiente en virtud de que se requería que el derecho a un
medio ambiente sano fuera previsto por la Constitución. El 28 de junio de 1999
se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 4º.
Constitucional, incluyéndose el párrafo quinto que a la letra dice:
“Toda
persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar.”
Cabe señalar
que la reforma al artículo 4º. Párrafo quinto, representa un avance en materia
de derechos humanos; sin embargo, ésta debió especificar claramente el derecho
que tiene toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como establecer las acciones y mecanismos necesarios para
tutelar y mejorar el entorno natural, mediante el cuerpo normativo para la
protección, preservación y restauración que incluya medidas preventivas y de
compensación para quien haya dañado el medio ambiente.
En este
sentido existen diversos ordenamientos que prevén la protección del medio
ambiente en diversas materias y el reconocimiento de un medio ambiente
adecuado, como los siguientes:
LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE
TEXTO
VIGENTE
(Última
reforma aplicada 13/06/2003)
Algunos
Artículos
Artículo
1
La presente
Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del
equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio
nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen
por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
I.-
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar.
Artículo
11
La
Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos
de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de
los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las
siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
En contra de
los actos que emitan los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados y, en
su caso, de sus Municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los recursos
y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de esta Ley.
No.
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Nombre del Área
|
Ubicación
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Superficie
|
Decreto
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Características
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1
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Macuspana
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2,025 Ha
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19/Dic/87
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Selva alta y mediana perennifolia, laguna.
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2
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Centro
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1713.79 Ha
|
19/Dic/87
5/Jun/93
|
Selva mediana perennifolia, laguna.
|
3
|
|
Teapa,
Tacotalpa
|
15,113.2 Ha
|
24/Feb/ 88
|
Selva alta perennifolia, grutas, ríos.
|
4
|
|
Teapa
|
442 Ha
|
24/Feb/88
|
Selva alta y mediana
perennifolia, grutas.
|
5
|
|
Centla, Jonuta y Macuspana
|
302,706 Ha
|
06/Ago/92
|
Vegetación hidrófita, Selva mediana y manglar.
|
6
|
|
Centro
|
70 Ha
|
5/jun/93
|
Laguna de zona inundable, hegetación
hidrófita.
|
7
|
|
Centro
|
259.27 Ha
|
8/Feb/95
|
Laguna urbana con especies nativas y en peligro de extinción.
|
8
|
|
Cárdenas
|
277 Ha
|
8/Feb/95
|
Selva mediana perennifolia.
|
9
|
|
Nacajuca
|
36 Ha
|
8/Feb/95
|
Laguna y vegetación
Hidrófita.
|
10
|
|
Tacotalpa
|
572 Ha
|
10/Jun/00
|
Selva mediana de canacoite y selva alta depío.
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11
|
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Balancán
|
5,748.35 Ha
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23/Nov/02
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Selva mediana de puckte y chicozapote, manglar. Cuerpos lacustres
permanentes y temporales.
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12
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Comalcalco
|
711 Ha
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29/Sept/04
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Popal -Tular.
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13
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Tenosique
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45,954 Ha
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15/06/05
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Selva Alta Perennifolia, Río Usumacinta, Sitios Arqueológicos
|
Participación social
El fundamento de la
participación social lo encontramos indirecto en los artículos que consagran
garantías constitucionales, como la de la libertad de expresión, de asociación,
el derecho a la participación en materia de desarrollo y el derecho de petición
entre otras.
Así, el artículo sexto
garantiza la libre manifestación de las ideas, el artículo Séptimo consagra la
libertad de escribir y publicar como una garantía ciudadana, el artículo Noveno
expresa la imposibilidad de coartar el derecho de asociación o reunión
pacífica, el artículo Vigésimo Sexto ordena que la planeación del desarrollo
deberá ser democrática y señala necesaria la participación de los sectores
sociales para conocer sus aspiraciones y demandas que serán incorporadas al
plan y programas de desarrollo, y el artículo trigésimo quinto establece como
prerrogativa del ciudadano, entre otras, el derecho de petición.
En estos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta la participación social.
No obstante, la participación de la sociedad en materia ambiental de manera
informada ocasiona cierta inquietud, toda vez que la reforma publicada el 31 de
diciembre de 2001, a la LGEEPA establece un Registro de emisiones y
transferencias de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo; y de
materiales y residuos tóxicos. Para asegurar la transparencia de la actividad
gubernamental y la participación social, el registro será público, su
información podrá ser consultada por los interesados. Esto reaviva la tendencia
de las empresas a no revelar información que podría resultar estratégica en los
procesos de producción. Por razones de competencia se reservan esta información
bajo el argumento de información confidencial o como secreto industrial.
Protección al medio
ambiente
La constitución ha sufrido en
esta materia varias reformas: en 1971, 1983, 1987. Sin embargo, ninguna ha
logrado incluir dentro de los derechos fundamentales o garantías, el derecho a
vivir en un medio ambiente adecuado; por lo que la fundamentación del derecho a
la protección al medio ambiente en nuestra Carta Magna también es indirecta.
El artículo cuarto protege la
salud teniendo un sustento parcial como lo considera el maestro Brañes: «...el
derecho a la protección de la salud comprende de manera parcial, por así
decirlo, el derecho a un medio ambiente sano, en los términos de la LGEEPA,
porque incluye la idea de la protección de la salud humana ante los efectos
adversos del ambiente.»
Sin embargo, el derecho a un
medio ambiente adecuado comprende también otros elementos que no están
incluidos en la idea de la protección a la salud. En efecto, el derecho a un
medio ambiente adecuado no se refiere sólo a lo que le es «sano» desde el punto
de vista de la salud humana o a lo que sería «saludable» para el hombre, sino
también a lo que sería ecológicamente apropiado, esto es, benéfico para el
respectivo ecosistema, incluido el hombre.
De igual forma podríamos
mencionar los artículos, tercero, vigésimo quinto, vigésimo séptimo y
septuagésimo tercero constitucional que al referirse a la educación, desarrollo
nacional, propiedad privada y facultad del Congreso para legislar en materia de
protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico,
tienen disposiciones que parcialmente lo garantizan. Sin embargo, en ningún
momento, se ha logrado elevar a rango constitucional el derecho a un medio
ambiente adecuado.
El derecho a la protección al
medio ambiente adecuado cómo tal, sólo se encuentra plasmado en la LGEEPA.
En 1988 se incluyo en la LGEEPA
dentro de la fracción XI de su artículo decimoquinto que «Toda persona tiene
derecho, a un ambiente sano». En las modificaciones de 1996 se amplió esta
disposición, en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las
autoridades en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para
garantizar este derecho.» Más aún, las mismas modificaciones tienen como primer
propósito de la LGEEPA el «garantizar el derecho de toda persona a vivir en un
medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar» (fracción I del
artículo Primero de la LGEEPA).
La participación social
en la legislación ambiental en México
La participación social
en la legislación ambiental, es un derecho ciudadano contenido en la LGEEPA.
El
artículo quinto, fracción XVI establece la facultad de la Federación para
promover la participación de la sociedad en materia ambiental. El artículo
séptimo, fracción XIV establece como obligación de los gobiernos de estados de
la Federación, la promoción de la participación social en materia ambiental.
Así
mismo con las reformas de 1996, la LGEEPA consolidó y amplió los espacios para
la participación social en la gestión ambiental. En el título quinto de la
LGEEPA, titulado Participación social e información ambiental, se encuentra la
regulación de la participación social, así como del acceso a la información
ambiental. Son tres los artículos en cuanto a la participación social que se
establecen en este título. El artículo 157 establece la obligación del gobierno
federal para promover la participación corresponsal de la sociedad, en el 158
que para cumplir con la obligación anterior, faculta a la Secretaría a convocar
a diversos sectores de la sociedad, y el 159 que prevé la integración de
órganos de consulta.
Sin
embargo otra forma real de participación social es la que contempla el capitulo
séptimo en el artículo 189 que establece, de manera directa la denuncia
popular, acaso este no sería un medio regulatorio de la participación social,
al señalar que toda persona, grupo social, organización no gubernamental,
asociación y sociedad podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente o ante otras autoridades, todo hecho que dañe el
ambiente o los recursos naturales, o que contravenga las disposiciones de la
LGEEPA y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección
del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Este
procedimiento se fortalece con la obligación de la Secretaría del Medio
Ambiente de informar al denunciante dentro de un término de 10 días sobre el
trámite que le ha dado a su denuncia, y en caso de declararse incompetente para
conocer la queja, de turnarla a la autoridad competente, notificando al
denunciante, para que éste se encuentre siempre informado sobre la aportación o
denuncia que realizo.
Es
importante mencionar que existen diversas leyes sectoriales que regulan y
promueven la participación social en las políticas públicas sobre el medio
ambiente. Entre ellas se encuentra: la Ley de Aguas Nacionales y la Ley General
de Vida Silvestre, por mencionar solamente algunas.
Como
podemos ver algunos artículos plantean como facultad de las autoridades la
búsqueda de la participación social, otros simplemente presentan las
herramientas para que la sociedad haga del conocimiento de las autoridades los
problemas que tanto a corto como a largo plazo afectan en materia ambiental.
Es
aquí en donde la reforma a la LGEEPA de diciembre de 2001 es una respuesta a la
necesidad de promover la participación social pero de manera informada.
El
derecho a la participación social en la toma de decisiones en materia
ambiental, sin lugar a dudas tiene como supuesto la coexistencia y el ejercicio
de dos derechos fundamentales; el derecho a la información y el derecho a la
democracia.
El
investigador Víctor Toledo, sitúa la participación social en la formación de lo
que él denomina democracia ambiental, misma que define como «el proceso de
apertura y movilización de la sociedad para la construcción de diversas formas
de producción y diferentes estilos de vida, fundados en una nueva ética, en el
potencial de los procesos naturales magnificado por el poder de la ciencia y la
tecnología, y en la evaluación colectiva sobre sus impactos sociales y
ambientales.»
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
§ Instrumentos jurídicos: El conjunto de normas y
disposiciones legales
respeto al medio ambiente a
nivel local, regional, nacional e internacional.
§ Instrumentos administrativos: Evaluaciones, controles, autorizaciones y regulaciones. Algunos
ejemplos son las evaluaciones
de impacto ambiental y auditorias ambientales.
§ Instrumentos técnicos: La promoción y aplicación
las mejores tecnologías disponibles tanto para acciones preventivas como
correctoras.
§ Instrumentos económicos y
fiscales: Subvenciones, impuestos, tarifas y tasas. La idea es recompensar parte de los
costes de acciones positivas y penalizar los que perjudican al medio para
internalizar los costes ambientales.
§ Instrumentos sociales: Los puntos claves de este
instrumento son la información y la participación. Intentan concienciar a la
sociedad a través de la educación ambiental, información pública e
integración en proyectos ambientales.